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El propietario o
el ocupante de una
vivienda o local no puede
realizar en ellos actividades prohibidas en los estatutos,
dañosas para la finca o que contravengan disposiciones generales
sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas
o ilícitas.
Si realiza tales actividades, el
Presidente de la Comunidad,
a iniciativa propia o de cualquier propietario, puede requerir
el cese de tales actividades. Si el infractor persiste en
su conducta, el Presidente podrá entablar una acción judicial
de cesación, previo acuerdo en tal sentido de la Junta de
Propietarios.
El Juez podrá acordar como medida cautelar la cesación
de la actividad prohibida.
Si estima la demanda,
el Juez podrá ordenar el cese definitivo de la actividad,
la indemnización de los daños y perjuicios causados y la
privación del uso de la vivienda o local durante un plazo
máximo de tres años.
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