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Vivienda
y comunidades
Urbanizaciones privadas
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TuGuíaLegal.com
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En esta sección puedes obtener información sobre los complejos inmobiliarios
privados regulados por la Ley de Propiedad Horizontal tras su modificación
por Ley de 6 de abril de 1999
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¿Qué son los
Complejos Inmobiliarios Privados?
Son comunidades de propietarios sujetas al régimen de propiedad
horizontal, que se identifican con lo que habitualmente
se denominan urbanizaciones
privadas. Deben reunir los siguientes requisitos:
- Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas
independientes cuyo destino principal sea la vivienda
o locales
- Participar los titulares de los inmuebles o de las
viviendas y locales en una situación de copropiedad sobre
otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o
servicios
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Tipos de Complejos
Inmobiliarios Privados
Estos Complejos pueden revestir varias formas:
- Comunidad única,
como si se tratase de un edificio en propiedad horizontal
- Agrupación de comunidades
preexistentes de propietarios en régimen de propiedad
horizontal
- Otras formas
jurídicas admisibles en Derecho que libremente acuerden
los propietarios
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Normativa
Los que adoptan la forma de comunidad
única se rigen por el artículo 396 del Código Civil,
por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de1.960
y por sus Estatutos, que no podrán estar en contradicción
con las normas legales.
Los que adoptan la forma de agrupación
de comunidades se rigen por la misma normativa que
los que adoptan la forma de comunidad única, pero con las
siguientes especialidades:
- La Junta de Propietarios estará integrada por los Presidentes
de cada una de las comunidades integradas en la agrupación
- Para la adopción de los acuerdos para los que la Ley
exija una determinada mayoría, será necesario la previa
obtención de dicha mayoría en cada una de las comunidades
integradas en la agrupación
Los que adopten otras formas
distintas de las dos formas anteriores, se rigen
por los pactos establecidos entre sí por los propietarios
y supletoriamente por la Ley de Propiedad Horizontal
de 21 de julio de 1.960
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Fondo
de Reserva
En el caso de que adopten la forma de comunidad única,
sí es necesario constituir el Fondo de Reserva como si se
tratase de un edificio en propiedad horizontal.
Por el contrario, si se trata de una agrupación de comunidades
o de Complejos que adopten cualquier otra forma jurídica,
sólo será necesario constituir el Fondo de Reserva si así
lo acuerda expresamente la Junta de Propietarios.
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